Ley de Educación Superior Nro. 24.521

Ley de Educación Superior Nro. 24.521
Título I. Disposiciones Preliminares
Título II. De la Educación Superior
Título III. De la Educación Superior no Universitaria
Título IV. De la Educación Superior Universitaria
Título V. Disposiciones Complementarias y Transitorias
Decreto Nro. 268/95.
 
   

Decreto 268/95 Buenos Aires, 7/8/95

VISTO el Proyecto de Ley Nro 24.521 sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 20 de julio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso e) del artículo 29 del mencionado Proyecto de Ley se establece, como una de las atribuciones de las Instituciones Universitarias, la de "formular y desarrollar planes de estudio, de investigación científica y de extención y servicios a la comunidad incluyendo la enseñanza de la ética profesional como materia autónoma".

Que la ética profesional constituye un aspecto fundamental que debe estar presente en todo programa de estudio y en cada una de sus asignaturas, por lo que no resulta conveniente se imponga como materia autónoma.

Que el artículo 61 del Proyecto de Ley, al atribuir al HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN la facultad de otorgar las becas que en el se prevén, avanza sobre atribuciones que por sus características corresponden a los organismos pertinentes del Ministerio de Educación y a las Universidades.

Que tales aspectos pueden ser observados sin que ello altere el espíritu ni la unidad del Proyecto de Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional. Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1ero: Obsérvese en el artículo 29, inciso e) del Proyecto de Ley registrado bajo el Nro 24.521, la frase que dice "como materia autonoma".*

Artículo 2do: Obsérvese en el artículo 61 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nro 24.521, la frase que dice: "otorgables por el Congreso de la Nación y ejecutables en base a lo dispuesto por el artículo 75, inciso 19 de la Constitución Nacional, por parte del Tesoro de la Nacion".*

Artículo 3ero: Con la salvedad establecida en los artículos precedentes, cúmplase, promulgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nro 24.521.

Artículo 4to: Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los efectos previstos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional.

Artículo 5to: Comuníquese, publíquese dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Eduardo Bauza.- Domingo F. Cavallo. - Guido Di Tella. - José A. Caro Figueroa. - Alberto J. Mazza. - Rodolfo C. Barra.- Oscar H. Camilión.- Jorge A. Rodríguez.- Carlos V. Corach.-

* El texto de la Ley 24.521, reproducido en las páginas que anteceden, tienen en cuenta la presente observación.