Ley de Educación Superior Nro. 24.521

Ley de Educación Superior Nro. 24.521
Título I. Disposiciones Preliminares
Título II. De la Educación Superior
Título III. De la Educación Superior no Universitaria
Título IV. De la Educación Superior Universitaria
Título V. Disposiciones Complementarias y Transitorias
Decreto Nro. 268/95.
 
   

TÍTULO V

Disposiciones Complementarias y Transitorias

Artículo 74º - La presente Ley autoriza la creación y el funcionamiento de otras modalidades de organización universitaria previstas en el artículo 24 de la ley 24.195 que respondan a modelos diferenciados de diseño de organización institucional y de metodología pedagógica, previa evaluación de su factibilidad y de la calidad de su oferta académica, sujeto todo ello a la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo nacional. Dichas instituciones, que tendrán por principal finalidad favorecer el desarrollo de la educación superior mediante una oferta diversificada pero de nivel equivalente a la del resto de las universidades, serán creadas o autorizadas según corresponda conforme a las previsiones de los artículo 48 y 62 de la presente ley y serán sometidas al régimen de títulos y de evaluación establecido en ella.

Artículo 75º - Las instituciones universitarias reguladas de conformidad con la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 76º - Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviese, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria podrá recomendar que se suspenda la inscripción de nuevos alumnos en la misma, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.

Artículo 77º - Las instituciones constituidas conforme al régimen del artículo 16 de la ley 17.778 que quedan por esta ley categorizadas como institutos universitarios, establecerán sus sistema de gobierno conforme a sus propios regímenes institucionales, no siéndoles de aplicación las normas sobre autonomía y sobre gobierno de las instituciones universitarias nacionales que prevee las presente ley.

Artículo 78º - Las instituciones universidades nacionales deberán adecuar sus plantas docentes de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 51 de la presente ley dentro del plazo de tres (3) años contados a partir de la promulgación de esta y hasta diez (10) años para las creadas a partir del 10 de diciembre de 1983. En estos casos, los docentes interinos con mas de dos (2) años de antigedad continuados podrán ejercer los derechos consagrados en el artículo 55 de la presente ley.

Artículo 79º - Las instituciones universitarias nacionales adecuará sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la promulgación de ésta.

Artículo 80º - Los titulares de los órganos colegiados y unipersonales de gobierno de las instituciones universitarias nacionales, elegidos de acuerdo a los estatutos vigentes al momento de la sanción de la presente ley, continuará en sus cargos hasta las finalización de sus respectivos mandatos. Sin perjuicio de ello, las autoridades universitarias adecuará la integración de sus órganos colegiados de gobierno, a fin de que se respete la proporción establecida en el artículo 53, inciso a), en un plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de publicación de los nuevos estatutos, los que deberán contemplar normas que faciliten la transición.

Artículo 81º - Las instituciones universitarias que al presente ostenten el nombre de universidades, por haber sido creadas o autorizadas con esa denominción, y que por sus características deban encuadrarse en lo que por esta ley se denomina institutos universitarios, tendrán un plazo de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente para solicitar la nueva categorización.

Artículo 82º - La Universidad Tecnológica Nacional, en razón de su significacia en la vida universitaria del país, conservará su denominación y categoría institucional actual.

Artículo 83º - Los centros de investigación e instituciones de formación profesional superior que no sean universitarios y que a la fecha desarrollen actividades de posgrado, tendrán un plazo de dos (2) años para adecuarse a la nueva legislación. Durante ese período estarán no obstante sometidos a la fiscalización del Ministerio de Educación y al régimen de acreditación previsto en el artículo 39 de la presente ley.

Artículo 84º - El Poder Ejecutivo nacional no podrá implementar la organización de nuevas instituciones universitarias nacionales, ni disponer la autorización provisoria o el reconocimiento definitivo de instituciones universitarias privadas, hasta tanto se constituya el órgano de evaluación y acreditación que debe pronunciarse sobre el particular, previsto en la presente ley.

Artículo 85º - Sustituyese el inciso 11 del artículo 21 de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) por el siguiente transcripto: Entender en la habilitación de títulos profesionales con validez nacional.

Artículo 86º - Modifícanse los siguientes artículos de la ley 24.195:
a) Artículo 10, inciso e), y artículos 25 y 26 , donde dice:" cuaternaria", dirá:"de posgrado".
b) Artículo 54: donde dice "un representante del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá:"y tres representantes del Consejo de Universidades".
c) Artículo 57: inciso a), donde dice: "y el representante del Consejo Interuniversitario Nacional", dirá:"y los representantes del Consejo de Universidades".
d) Artículo 58: inciso a), donde dice: "y el Consejo Interuniversitario Nacional", dirá:"y el Consejo de Universidades".

Artículo 87º - Deróganse las leyes 17.604, 17.778, 23.068 y 23.569, así como toda otra disposición que se oponga a la presente.

Artículo 88º - Todas las normas que examinen de impuestos, tasas y contribuciones a las universidades nacionales al momento de la promulgación de la presente Ley, continuarán vigentes.

Artículo 89º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.