TÍTULO XI
Financiamiento
Artículo 60º - La inversión en el Sistema Educativo por parte del Estado es prioritaria y se atenderá con los recursos que determinen los presupuestos Nacional, Provinciales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, según corresponda.
Artículo 61º - La inversión publica consolidada total en Educación (base 1992: 6.120.196.000), será duplicada gradualmente y como mínimo a razón del 20 por ciento anual a partir del presupuesto 1993; o se considerará un incremento del 50 por ciento en el porcentaje (base 1992: 4 por ciento) del producto bruto interno (base 1992: 153.004.900.000), destinado a educación en 1992. En cualquiera de los dos casos, se considerará a los efectos de la definición de los montos la cifra que resultare mayor.
Artículo 62º - La diferencia entre estas metas de cumplimiento obligatorio y los recursos de las fuentes mencionadas en el artículo 60, se financiará con impuestos directos de asignación específica aplicados a los sectores de mayor capacidad contributiva.
Artículo 63º - A los efectos de la implementación del artículo 61 el Estado Nacional, las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, formalizarán un Pacto Federal Educativo.
El mismo será ratificado por ley del Congreso de la Nación y por las respectivas Legislaturas y considerará como mínimo:
a) El compromiso de incremento presupuestario educativo anual de cada Jurisdicción.
b) El aporte del Estado Nacional para el cumplimiento de las nuevas obligaciones que la presente ley determina a las Provincias y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.
c) La definición de procedimientos de auditoría eficientes que garanticen la utilización de los fondos destinados a Educación en la forma prevista. d) La implementación de las estructura y objetivos del Sistema Educativo indicado en la presente ley.
Artículo 64º - El Poder Nacional financiará total o parcialmente programas especiales de desarrollo educativo que encaren las diversas Jurisdicciones con la finalidad de solucionar emergencias educativas, compensar desequilibrios educativos regionales, enfrentar situaciones de marginalidad, o poner en práctica experiencias educativas de interés nacional, con fondos que a tal fin le asigne anualmente el presupuesto, o con partidas especiales que se habiliten al efecto.
Artículo 65º - Las partidas para los Servicios Asistenciales que se presten en y desde el Servicio Educativo serán adicionales a las metas establecidas en el artículo 61.
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