Ley Federal de Educación Nº 24.195

Título I. Derechos, obligaciones y garantías
Título II. Principios Generales
Título III. Estructura del Sistema Educativo Nacional
Título IV. Educación No Formal
Título V. De la Enseñanza de Gestión Privada
Título VI. Gratuidad y Asistencialidad
Título VII. Unidad Escolar y Comunidad Educativa
Título VIII. Derechos y Deberes de los Miembros de la Comunidad Educativa
Título IX. De la Calidad de la Educación y su Evaluación
Título X. Gobierno y Administración
Título XI. Financiamiento
Título XII. Disposiciones Transitorias y Complementarias
 
   

 

TÍTULO XII

Disposiciones Transitorias y Complementarias

Artículo 66º - El Ministerio de Cultura y Educación y las autoridades educativas de las Provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, acordarán en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación, inmediatamente de producida la promulgación de la presente ley y en un plazo no mayor a un Año:
a) La adecuación progresiva de la estructura educativa de las Jurisdicciones a la indicada por la presente ley, determinando sus ciclos, y los Contenidos Básicos Comunes del nuevo diseño curricular.
b) Las modalidades del Ciclo Polimodal atendiendo las demandas del campo laboral, las prioridades comunitarias, regionales y nacionales y la necesaria articulación con la Educación Superior.
c) La implementación gradual de la obligatoriedad y la asistencialidad señaladas para los alumnos/as de la Educación Inicial, la Educación Especial y la Educación General Básica y Obligatoria.
d) La implementación de programas de formación y actualización para la docencia que faciliten su adaptación a las necesidades de la nueva estructura.
e) La equivalencia de los títulos docentes y habilitantes actuales en relación con las acreditaciones que se definan necesarias para la nueva estructura.

Artículo 67º - El presupuesto de la Administración Publica Nacional 1993 con destino a las Universidades Estatales en su conjunto, no será inferior al Presupuesto 1992, más la suma anualizada de los incrementos del mencionado Año.

Artículo 68º - Las disposiciones de esta ley son aplicables a todos los Niveles y Regímenes Especiales Educativos con excepción de las establecidas en los artículos 48, 53, incisos: b), e), i), k), ll), 54 y 56, inciso a) en relación con las Universidades, aspectos que se rigen por la Legislación Específica o la que la reemplace.

Artículo 69º - Las Provincias se abocarán a adecuar su Legislación Educativa en consonancia con la presente ley, y a adoptar los Sistemas Administrativos de Control y de Evaluación, a efectos de facilitar su óptima implementación.

Artículo 70º - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 71º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.